Por su definición y objetivos las
convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre
un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que
han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Tales
avenimientos tienen prohijamiento en el artículo 55 de la Carta Política actual
que garantiza el derecho a la negociación colectiva, con la finalidad descrita,
y defiere al legislador el señalamiento de las excepciones respectivas. De tal
manera que por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los
protagonistas del derecho colectivo de trabajo goza de plena validez a menos
que se halle dentro de las excepciones mencionadas.
La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo.
En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los
afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a
quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquel; pero, también,
ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa -cuando el
sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en
el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo
cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código
Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, por razones especiales, la
jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación por
convenio entre las partes de ciertos trabajadores, generalmente
directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del
empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de
representantes legales o negociadores de la parte patronal.
Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato
legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el
compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a
trabajadores que no están incluídos en el campo de aplicación estatuído
por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohija por razones
superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas
entidades públicas (Ley 4/92 y Ley 60/90, art. 3º). Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a
terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorados por
la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que
con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los
principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la
doctrina ‘de envoltura’ de la convención colectiva, que reglan el campo
de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la
comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por
quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la
falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que
en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la
ley sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del
principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación a favor
de un tercero (C.C. art. 1506).
No sobra agregar que con arreglo al artículo 68 de la ley 50 de 1990,
en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la
normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su
vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente. De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una
convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos
casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a
todos los trabajadores, tal estipulación es válida con las precisiones
hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea
procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de
los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de
menos la doctrina del tribunal que se rectifica. En tales eventos quien
alegue la inaplicación del convenio de un trabajador, deberá probar que
con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluído. Corte Suprema de
Justicia, sentencia de noviembre 28 de 199, expediente 6962).
Referencias
Gerencia.com (2011). Recuperado de http://www.gerencie.com/convencion-colectiva-de-trabajo.html
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